Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que había rechazado la pretensión de nulidad, por existencia de error en el consentimiento, en la contratación de dos productos financieros estructurados. La sala reitera su jurisprudencia en la materia. Lo que vicia el contrato por error es la falta de conocimiento del producto contratado y sus riesgos, no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus deberes de información, que solo permite presumirlo. En el caso concreto, se constata que el banco demandado efectuó la oferta de un producto de inversión complejo, que no era acorde con la calificación otorgada al cliente a través de los test efectuados. No obstante, se ha acreditado que las demandadas tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acredita que contaron con información previa y completa a través de los precontratos suscritos once días antes, por lo que no concurre el error pretendido. Que sus expectativas inversoras no hayan fructificado es consecuencia de la evolución del mercado y no pueden hacerla recaer en el banco demandado, dado que conocieron previamente los riesgos que conllevaba.
Resumen: La sentencia impugnada denegó a la demandante el reconocimiento de la prestación a favor de familiares que la misma pretendía por el fallecimiento de su padre, al no considerar acreditado el requisito de convivencia con el causante durante un periodo de dos años, ni tampoco el de carencia de ingresos. Lo único que consta en la sentencia es un certificado de empadronamiento que acredita la convivencia entre la demandante y su padre pero que no supera los dos años anteriores al fallecimiento de este. No existe constancia, por el contrario de que, como afirma la recurrente, fuese ella la que se ocupase de su padre ya desde antes de la fecha que consta en tal certificado.Tampoco existe en la resolución recurrida dato alguno relativo a los ingresos (o carencia de ellos) de la ahora recurrente, sin que pueda el requisito de carencia de ingresos considerarse acreditado por los documentos que la misma cita. Por ello, teniendo en cuenta que los requisitos de acceso a una prestación, como son en este caso, en virtud de los artículos 226 de la LGSS y 5 del Decreto 1646/1972 , que la recurrente considera infringidos, en relación con el artículo 40 del Decreto 3158/1966, la convivencia con el causante con al menos dos años de antelación a su fallecimiento y la carencia de medios propios de vida, deben ser probados por quien reclama su reconocimiento y no lo han sido, no procede tal reconocimiento.